CONTRATACIÓN PÚBLICA.
El marco legal de la contratación pública en Colombia se encuentra previsto en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y el decreto 1510 de 2013. Estas normas establecen los procedimientos para contratar y las modalidades de selección del contratista.
El contrato público es un tipo de contrato en el que al menos una de las partes es una Administración pública cuando actúa como tal, y en el que está sometida a un régimen jurídico que coloca al contratante en una situación de subordinación jurídica frente a la Administración.
El concepto de contrato público, a primera vista, no difiere del concepto de contrato en el Derecho privado, pero al ser el Estado (o una de sus Administraciones) una de las partes del mismo, tiene características propias. Puede definirse el contrato administrativo como aquel en que la Administración ejerce determinadas prerrogativas en cuanto a su interpretación, ejecución y extinción, cuidando de no alterar la ecuación financiera del mismo.
El objeto de este contrato se rige, en consecuencia, por el Derecho público. En todo contrato administrativo tiene que participar por lo menos un órgano estatal en ejercicio de función administrativa. Ahora bien, es la Ley la que define qué se entiende propiamente por órgano estatal, que en determinadas circunstancias puede incluir entes no estatales de Derecho público interno.
DIFERENCIA CONTRATACIÓN PUBLICA_PRIVADA
a) Criterio Subjetivo:
El criterio subjetivo consiste en comprobar si en el contrato es parte la Administración del Estado. No se requiere necesariamente que sea el Poder Central del Estado, sino una persona jurídica pública perteneciente a la Administración Pública. De acuerdo al criterio subjetivo, basta dicha condición para que se produzca la contratación administrativa; y éste es el criterio seguido por el antiguo profesor francés Laferriere en su obra "Tratado de la Jurisdicción Administrativa", y también por el profesor brasilero Brandao Calvalcanti.
El criterio subjetivo consiste en comprobar si en el contrato es parte la Administración del Estado. No se requiere necesariamente que sea el Poder Central del Estado, sino una persona jurídica pública perteneciente a la Administración Pública. De acuerdo al criterio subjetivo, basta dicha condición para que se produzca la contratación administrativa; y éste es el criterio seguido por el antiguo profesor francés Laferriere en su obra "Tratado de la Jurisdicción Administrativa", y también por el profesor brasilero Brandao Calvalcanti.
b) Criterio de la Jurisdicción:
El criterio de la jurisdicción: consiste en establecer que hay contratación administrativa en aquellos casos en que compete conocer a la jurisdicción administrativa por disponerlo un precepto legal, por haberse pactado o por decidirse jurisdiccional mente, por sus modalidades propias, que corresponde a la Jurisdicción administrativa.
El criterio de la jurisdicción: consiste en establecer que hay contratación administrativa en aquellos casos en que compete conocer a la jurisdicción administrativa por disponerlo un precepto legal, por haberse pactado o por decidirse jurisdiccional mente, por sus modalidades propias, que corresponde a la Jurisdicción administrativa.
c) Criterio Formal:
El criterio formal: se ha sustentado ciñéndose al procedimiento empleado por la administración pública para su concentración, como explica el profesor Fernández de Velasco.
El criterio formal: se ha sustentado ciñéndose al procedimiento empleado por la administración pública para su concentración, como explica el profesor Fernández de Velasco.
d) Teoría del servicio público:
La teoría del servicio público: su más importante y conocido sustentador, León Duguit, sostiene que lo que importa es el fin; y que, por consiguiente, si el contrato tiene como fin un servicio público o contribuye a un servicio público, pues allí hay contratación administrativa. León Duguit compara, como ejemplo, el contrato comercial con el contrato civil y manifiesta que la diferencia formal y de otro orden no es mayor, pero sí en cuanto al fin; agrega que cuando el fin es comercial, evidentemente hay un contrato comercial diferenciado de la contratación civil. Igualmente pasa, dice, con el contrato de carácter administrativo en el cual el fin es el servicio público. De esta teoría no podía dejar de participar Gastón Jeze, pues debemos recordar que Gastón Jeze es quien sostiene, como definición del derecho Administrativo, que es la ciencia relativa a los servicios públicos; o sea que, para él. el servicio público agota la noción de Derecho Administrativo (tesis criticada por distinguidos y variados autores). Sin embargo, Gastón Jeze tiene algunas salvedades a la teoría del servicio público. Dice, por ejemplo, que no basta este elemento sino que es indispensable que las partes contratantes hayan querido someterse a un régimen del Derecho Público.
La teoría del servicio público: su más importante y conocido sustentador, León Duguit, sostiene que lo que importa es el fin; y que, por consiguiente, si el contrato tiene como fin un servicio público o contribuye a un servicio público, pues allí hay contratación administrativa. León Duguit compara, como ejemplo, el contrato comercial con el contrato civil y manifiesta que la diferencia formal y de otro orden no es mayor, pero sí en cuanto al fin; agrega que cuando el fin es comercial, evidentemente hay un contrato comercial diferenciado de la contratación civil. Igualmente pasa, dice, con el contrato de carácter administrativo en el cual el fin es el servicio público. De esta teoría no podía dejar de participar Gastón Jeze, pues debemos recordar que Gastón Jeze es quien sostiene, como definición del derecho Administrativo, que es la ciencia relativa a los servicios públicos; o sea que, para él. el servicio público agota la noción de Derecho Administrativo (tesis criticada por distinguidos y variados autores). Sin embargo, Gastón Jeze tiene algunas salvedades a la teoría del servicio público. Dice, por ejemplo, que no basta este elemento sino que es indispensable que las partes contratantes hayan querido someterse a un régimen del Derecho Público.
e) Teoría del Contrato Administrativo por su naturaleza:León Blum sienta la doctrina de los contratos administrativos por su naturaleza: "Es necesario que ese contrato por sí mismo y por su naturaleza propia, sea de ésos que sólo pueda concluir una persona pública".
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN
Transparencia:Bajo el principio de transparencia se asegura que la contratación adelantada por las entidades estatales se realicen mediante procesos de selección públicos, cuyas reglas sean objetivas, claras, justas y completas, que permitan a los pro-ponentes entregar propuestas idóneas y así como presentar objeciones, observaciones, preguntas y/o aclaraciones a los documentos adoptados por la entidad. En cumplimiento de lo anterior, las entidades estatales deben realizar audiencias públicas en donde los pro_ ponentes pueden expresar sus dudas y presentar preguntas, aclaraciones y/o quejas.
Economía:De acuerdo con el principio de economía, los procesos de selección deberán estructurase de tal manera que únicamente se tengan que surtir las etapas estrictamente necesarias y responderán a términos y plazos preclusivos y perentorios, asegurando el uso de la menor cantidad de recursos.Previamente al inicio del proceso de selección, la entidad estatal deberá asegurarse de contar con las partidas presupuestales necesarias y estudios previos que permitan establecer el objeto a contratar,
Responsabilidad:En virtud del principio de responsabilidad, se entienden responsables tanto los contratistas como las entidades estatales y sus funcionarios por sus actuaciones durante el proceso de selección. En este sentido podrán responder civil, penal, disciplinariamente cuando por sus actos y/o omisiones causen perjuicios a los proponentes y/o contratistas.
Equilibrio contractual:Se entiende que los contratos estatales deben mantener la igualdad entre las partes frente a sus obligaciones, derechos y contraprestaciones que se establecieron al momento de la contratación. Por lo cual, en caso que se llegue a romper dicha igualdad, por causas ajenas a las partes o incluso por causas imputables a la entidad, se deben tomar las medidas necesarias para restablecer el equilibrio contractual.
INHABILIDAD, INCOMPATIBILIDAD Y CONFLICTO DE INTERESES
INHABILIDAD:Las inhabilidades son de orden Constitucional y legal, ellas implican: incapacidad, ineptitud o
impedimento para el desempeño de un empleo, imposibilitan el ejercicio de las funciones.
Las causas que producen inhabilidad son de diferente orden y especie, generalmente obedecen a
razones de tipo natural, jurídico o moral entre otras, la incursión en ellas constituye falta disciplinaria
y dicha conducta debe ser investigada dentro del proceso disciplinario correspondiente.
“Conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión "inhabilidad"
tiene entre otras acepciones la de "defecto o impedimento para ejercer un empleo u oficio".
INCOMPATIBILIDAD:Son las prohibiciones que tienen determinadas personas para ocupar ciertos cargos públicos en razón de la calidad, cargo o posición que actualmente ostentan. Una persona por el hecho de ocupar un cargo, ostentar una posición o tener algún privilegio no puede o no debe hacer o dejas de hacer x o y cosas.
Las incompatibilidades al igual que las inhabilidades son de consagración legales decir, solo la ley las puede consagrar y definir.
CONFLICTO DE INTERESES:Los conflictos de interés son aquellas situaciones en las que el juicio de un sujeto, en lo relacionado a un interés primario para él o ella, y la integridad de sus acciones, tienen a estar indebidamente influenciadas por un interés secundario, el cual frecuentemente es de tipo económico o personal. Es decir, una persona incurre en un conflicto de intereses cuando en vez de cumplir con lo debido, podría guiar sus decisiones o actuar en beneficio propio o de un tercero.
ETAPA DE UN PROCESO DE CONTRATACIÓN EN LAS ENTIDADES DEL ESTADO
1. PRE CONTRACTUAL.
2. CONTRACTUAL.
3. POST CONTRACTUAL.
1. ETAPA PRE CONTRACTUAL
La etapa pre contractual, inicia con la elaboración del estudio previo y termina con la
adjudicación del proceso de contratación.
Dentro de esta etapa, se encuentra prevista la planeación en donde se debe establecer
claramente cuál es la necesidad que la entidad pretende satisfacer. Esta etapa es la base
fundamental del proceso de contratación ya que se es allí donde se establece el insumo
para dar inicio a un proceso de contratación.
2. ETAPA CONTRACTUAL.
El contrato se perfecciona con la firma de las partes, es importante señalar que el mismo
se debe elevar a escrito y debe ser firmado por parte de la Entidad por la Ordenadora del
Gasto y por el contratista el Representante legal, o su delegado o apoderado, si se trata
de persona jurídica o por la persona natural que demuestra la capacidad para obligarse.
Para que el contrato se pueda ejecutar, es necesario haber agotado las siguientes etapas:
• Aprobación de la garantía única, a través del acta de aprobación de garantías.
• Expedición del certificado de registro presupuestal.
3. ETAPA POSTCONTRACTUAL
Esta etapa inicia con la terminación del contrato y culmina una vez se haya realizado la
liquidación del mismo.
LIQUIDACIÓN: Procede por regla general, en los contratos de tracto sucesivo, es decir
contratos cuya ejecución se prolonga en el tiempo.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, los
contratos de prestación de servicios solamente se liquidarán en el evento de ser
necesario precisar aspectos de ejecución, realizar acuerdos y ajustes, conforme lo
señalado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el Decreto en
mención.
LICITACIÓN PÚBLICA.
La Licitación Pública es el procedimiento por cuyo medio se promueve competencia, invitando públicamente a todas las personas naturales o jurídicas interesadas en proporcionar obras, bienes y servicios que no fueren los de consultoría.
FUNCIONAMIENTO
MODALIDADES DE CONTRATACIÓN
Selección Abreviada:una modalidad de selección objetiva para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificado, el criterio para la escogencia de esta modalidad es el objeto (bienes y servicios de características técnicas uniformes) o la menor cuantía.
Concurso de Méritos:Procesos de contratación por concurso de méritos, el cual se trata de la modalidad para la elección de consultores, proyectos o interventorías.
Contratación Directa:Es una de las modalidades de contratación, que difiere de la licitación, y está prevista para los siguientes contratos: menor cuantía, interadministrativos, arrendamiento o adquisición de inmuebles, prestación de servicios profesionales o ejecución de trabajos artísticos.
DIAGRAMA DE FLUJO.
CONCLUSIÓN
Siempre que se cumpla con los procedimiento estipulados en la ley, en los temas tratados. viéndolo del lado económico y para crecimiento del país. las contrataciones públicas y privadas serán un punto de partida para la aceleración de nuevos y estables contratos que ayuden a la a bajar la tasa de desempleo.
Unos de los temas más relevantes que pude apreciar fueron las licitaciones pública, por el gran problema de corrupción que existe en el país a la hora de adjudicarlas. ya que solo se esta recurriendo a intereses de conflicto, donde los mas perjudicados somos nosotros que somos los que realmente sentimos como se espumas los recursos públicos.
BIBLIOGRAFIA
http://www.trabajo.gov.ar/left/licitaciones/index.htm
http://www.eafit.edu.co/escuelas/administracion/departamentos/departamento-contaduria-publica/
http://es.thefreedictionary.com/relevante
http://www.bogota.gov.co/.../Guia%20Distrital%20de%20Procesos%20y%20
http://datateca.unad.edu.co/contenidos/109133/eXe_109133/Modulo/MODULO_EXE/leccin_2_modalidades_de_seleccin.html
www.mintrabajo.gov.co/
www.mintrabajo.gov.co/el-ministerio/ministro-del-trabajo.


